Existe una película muy conocida que se llama "El curioso caso de Benjamin Button", en la que el protagonista, Brad Pitt, en contra de las reglas de la naturaleza, nace envejecido, y muere como un joven. A veces, como ocurre en la película, los seres humanos nos esforzamos por pervertir las reglas, y no sólo de la naturaleza.
Como Abogado Tributarista, he escuchado de todo, de parte de la Administración, y lo que no deja de sorprenderme todavía en mayor medida, de parte del administrado. Es ese último apartado el que quiero comparar con la película, donde el protagonista llega a enfrentarse con las reglas de la naturaleza, en un símil con lo que a veces hace el administrado, enfrentándose a las reglas de la tributación, aunque sea en su contra, y en contra de la naturaleza del impuesto.
Existe una corriente entre algunos compañeros que deciden no deducirse el IVA que han abonado efectivamente, pero que entienden que no debieron repercutirle, por tratarse, por ejemplo, de una operación exenta, o tal vez, no sujeta. De ese modo, a pesar de que pagan el IVA a su proveedor ( y entendemos que el proveedor procede a ingresarlo en Hacienda), no figurará cantidad alguna por ese concepto en el IVA soportado de la declaración del que ha soportado ese IVA.
¿A qué se debe tal comportamiento?.
A veces en nuestra profesión no es estrictamente necesario tener formación jurídica. Muchas veces es incluso más práctico tener una formación más cercana a la contabilidad. Pero no en el presente caso. El presente caso requiere sentarse a analizar y comprender la naturaleza del IVA. Requiere tener en consideración que la normativa española debe ser reflejo de la Directiva Comunitaria. Requiere leer detenidamente la "Exposición de Motivos" de la Ley, expresión de la intención de los legisladores, que a veces no logra dejar clara el articulado. Esto es lo que según mi experiencia no se realiza prácticamente nunca, y en mucha menor medida por aquellos que no son juristas.
Si revisamos un poco de "Historia Jurídica", efectivamente la AEAT ha podido intentar en algún momento de su existencia privar al administrado del derecho a la deducción del IVA soportado, en base al argumento peregrino de que la repercusión de ese IVA no procedía (imaginemos, por tratarse de una operación no sujeta). Efectivamente, la AEAT lo intentó con el Fútbol Club Barcelona, en el caso de la Sentencia que enlazo.
En el caso mencionado el Fútbol Club Barcelona muy astutamente propone a los futbolistas cobrar mediante Sociedades interpuestas, a las que los futbolistas ceden sus "derechos de imagen". Obviamente esto viene motivado porque los futbolistas cobran dinero limpio, contante y sonante, por lo que los clubes de fútbol deben afrontar la ficha, y la carga fiscal de la misma, y de la forma que indico, según la operación de ingeniería fiscal diseñada, no exisitiría IRPF por medio en la operación, ya que la relación sería entre el F.C.B., y la sociedad propietaria de los derechos de imagen del futbolista, por lo que se devengaría IVA, que debe repercutir la sociedad (interpuesta) al club de fútbol, y el club deducirse reglamentariamente.
Ocurre que la AEAT se da cuenta de que la ingeniería fiscal "cuesta el dinero" a las arcas públicas, y determina que esa estructura encubre un "rendimiento del trabajo" para el futbolista, por lo que la operación debe quedar sin IVA y con la correspondiente retención por IRPF (retención, bendito tesoro, llega a decir la AEAT).
Esto determina que el IVA que el F.C.B. ha pagado sea "improcedente", y por lo tanto, según la forma torticera de pensar de la AEAT para el presente caso, que la deducción de ese IVA sea igualmente improcedente, por mucho que nos sorprenda, ya que uno de los principios más importantes del IVA sea la neutralidad fiscal para los "sujetos pasivos".
Para cualquier jurista con un mínimo de capacidad crítica, ese proceso llevado a cabo por la AEAT es sencillamente una aberración técnica, ya que de negarle al administrado la capacidad de deducirse una cuota de IVA que efectivamente ha pagado, el proceso que se abre automáticamente es la "solicitud de devolución de ingresos indebidos", en el caso del IVA para el que ha soportado la cuota (curioso, cuando el que lo ha ingresado nada tiene que ver). Ello es así debido al famoso principio de neutralidad fiscal.
Lo anteriormente mencionado queda mejor expresado por D. Eduardo Barranchina Juan, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, en el siguiente texto:
Pero lo sorprendente de todo lo ocurrido no es tanto que exista todo un proceso judicial para aclarar el hecho de que una vez pagada la cuota de IVA por la sociedad, la misma tiene derecho a su deducción. Lo sorprendente es que existe a veces por parte de los profesionales cierto miedo a interpretar la norma, a profundizar en la intención del legislador, y sacar del contexto de la norma la interpretación que más favorezca el interés que pretendemos defender.
El hecho de no deducir una cuota de IVA soportada, y simplemente reflejarla como mayor valor del gasto, sumándolo al total de la factura, provoca una pérdida irreparable para la economía de la sociedad, que hoy en día es insalvable, y que para los profesionales del ámbito tributario es imperdonable, en la medida en que debemos optimizar la fiscalidad y los intereses de nuestra empresa o cliente.